DE
DE
Artículo
1: El ejercicio de la potestad
disciplinaria de
Artículo
2: El ámbito de la potestad
disciplinaria se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de la
competición, y a las infracciones de las normas generales deportivas,
tipificadas como tales en la Ley del Deporte del País Vasco vigente, en las
disposiciones reglamentarias públicas que regulen la potestad disciplinaria, y
a las infracciones previstas en los Estatutos de
Artículo 3: La potestad disciplinaria es la facultad reconocida
a la Federación de investigar y, en su caso, sancionar, a las personas
sometidas a su disciplina.
La potestad disciplinaria
no se extiende a la facultad de dirección de las pruebas o competiciones
atribuidas a los árbitros en aplicación de las Reglas Técnicas del Juego, ni a
la revisión de las mismas efectuada por el Comité de Competición.
Capítulo II:
Infracciones y Sanciones
Artículo
4:
Las infracciones pueden ser de dos tipos:
1.- Infracción o vulneración de las reglas de juego o competición.
2.- Infracción o vulneración de las normas generales deportivas.
Artículo
5:
1.- Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su
imposición tendrá siempre como fin la defensa del interés general y del
deportivo. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta,
principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.
2.- Todas las sanciones impuestas a través del
correspondiente expediente disciplinario, como consecuencia de la infracción
tanto de las reglas del juego como de las normas generales deportivas, serán
inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión
cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o
jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.
3.- Sólo se podrá imponer la sanción de multa económica a los
deportistas, a los técnicos y a los árbitros cuando perciban remuneraciones o
compensaciones por su actividad, y a las personas jurídicas.
Sección I:
De las Infracciones a las Reglas del Juego y de sus sanciones
Artículo 6: Las infracciones a las
reglas del juego o competición son las acciones u omisiones que vulneren,
impidan o perturben el normal desarrollo del juego o competición organizada por
Artículo 7: Los autores de dichas
infracciones pueden ser Jugadores, Entrenadores, Delegados y
Directivos; igualmente lo pueden ser los Componentes del Equipo Arbitral
o los Clubes.
Infracciones
cometidas por Jugadores, Entrenadores,
Delegados y Directivos y Sanciones.
Artículo 8: Las infracciones pueden ser
muy graves, graves y leves.
1.- Infracciones muy graves:
Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves las siguientes:
a) La agresión a un componente del equipo
arbitral o a un directivo, dirigente deportivo, miembro de los equipos,
espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea grave
o lesiva.
b) La realización de actos que provoquen la
suspensión definitiva del encuentro.
2.- Infracciones graves:
Se considerarán en todo caso infracciones
graves las siguientes:
a) La agresión a las personas a que se
refiere el apartado A) del artículo anterior, siempre que la acción, por su
gravedad, no constituya una infracción muy grave.
b) Amenazar, coaccionar o realizar actos
vejatorios contra un componente del equipo arbitral, directivo, dirigente
deportivo, miembro del equipo, contrario, entrenador espectador o en general
contra cualquier persona.
3.- Infracciones leves:
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:
a) Protestar de forma reiterada las
decisiones arbitrales.
b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en
el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes.
c) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento
de las instrucciones federativas.
d) No respetar la
normativa de competición especifica.
Artículo 9: Sanciones.
Las sanciones que se podrán aplicar por la
comisión de las infracciones enunciadas en el artículo precedente serán las
siguientes:
1.-
Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Inhabilitación.
b) Suspensión.
c) Amonestación pública.
d) Apercibimiento.
e) Multa de cuantía comprendida entre 100 € y
1000 €; o perdida de los derechos y gastos asignados o de arbitraje.
a) Inhabilitación.
b) Suspensión.
c) Amonestación pública.
d) Apercibimiento.
e) Multa de cuantía comprendida entre 50 € y 500 €;
o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.
3.- Por la comisión de
infracciones leves:
a) Inhabilitación.
b) Suspensión.
c) Amonestación pública.
d) Apercibimiento.
e) Multa de cuantía comprendida entre 25 € y 100 €;
o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.
Artículo
10:
Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.
1.- Infracciones muy graves:
Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves las siguientes:
a) La parcialidad probada hacia uno de los
equipos o jugador.
b) La redacción, alteración o manipulación
intencionada del acta del encuentro de forma que sus anotaciones no se
correspondan con lo acontecido en el lugar de juego, o la información maliciosa
o falsa.
2.- Infracciones graves:
Se considerarán en todo caso infracciones
graves las siguientes:
a) La negativa a cumplir sus funciones en un
encuentro o aducir causas falsas para evitar una intervención designada.
b) La incomparecencia injustificada a un
encuentro.
c) Suspender un encuentro sin la concurrencia
de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.
3.- Infracciones leves:
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:
a) Cualquier acto de desconsideración o dirigirse a cualquier persona
con insultos expresiones o ademanes incorrectos.
b) La pasividad ante actitudes antideportivas de los componentes de los
equipos participantes o jugadores en eventos individuales.
c) No aplicar la
normativa de competición especifica.
Artículo 11: Sanciones.
Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones
enunciadas en el artículo precedente serán las siguientes:
1.- Por la comisión de infracciones muy graves:
a)
Inhabilitación.
b) Suspensión.
c) Amonestación pública.
d) Apercibimiento.
e) Multa de cuantía comprendida entre 100. € y 1000
€; o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.
a) Inhabilitación.
b) Suspensión.
c) Amonestación pública.
d) Apercibimiento.
e) Multa de cuantía comprendida entre 50. € y 500
€; o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.
3.- Por la
comisión de infracciones leves:
a) Inhabilitación.
b) Suspensión.
c) Amonestación pública.
d) Apercibimiento.
e) Multa de cuantía comprendida entre 25 € y 100 €;
o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.
Artículo
12:
Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.
1.-
Infracciones
muy graves:
Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves las siguientes:
a) La incomparecencia a un encuentro o la
negativa a participar en el mismo, en ambos casos de forma injustificada, por
parte de un equipo del Club.
b) La retirada injustificada de un equipo del
Club del lugar de juego una vez comenzado el encuentro, impidiendo que éste se
juegue por entero.
2.- Infracciones graves:
Se considerarán en todo caso infracciones
graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las disposiciones
referentes a los lugares de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios
según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro o su no
celebración o pongan en peligro la integridad de las personas concurriendo
negligencia.
b) Los incidentes de público en general y el
comportamiento agresivo o violento durante la sesión de juego en particular,
que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen
la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los
asistentes.
c) Consentir actitudes antideportivas
de los jugadores o delegado del club.
d) La reincidencia en infracciones leves.
3.- Infracciones leves:
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:
a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy
grave.
b) No aportar en un encuentro la licencia o
la autorización provisional justificativa de que dicha licencia está en
tramitación.
c) Incomparecencia parcial o ausencia de
algún jugador en el encuentro.
d) No respetar la
normativa de competición especifica.
Artículo 13: Sanciones.
Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones
enunciadas en los artículos precedentes serán las siguientes:
1.- Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Pérdida o descenso de categoría.
b) Clausura temporal del local de juego.
c) Celebración de la prueba o competición a puerta
cerrada.
d) Pérdida del encuentro o, en su caso,
eliminatoria.
e) Descalificación en la competición.
f) Descuento de puntos en la clasificación.
g) Multa de cuantía comprendida entre.100 € y 1000 €
h) Baja en la Federación.
a) Pérdida o descenso de categoría.
b) Clausura temporal del terreno de juego.
c) Celebración de la prueba o competición a puerta
cerrada.
d) Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.
e) Descalificación en la competición.
f) Descuento de puntos en la clasificación.
g) Multa de cuantía comprendida entre 100 € y
500 €
3.- Por la
comisión de infracciones leves:
a) Clausura temporal del local de juego.
b) Celebración de la prueba o competición a puerta
cerrada.
c) Pérdida del encuentro o, en su caso,
eliminatoria.
d) Descuento de puntos en la clasificación.
e) Multa de cuantía comprendida entre 100 € y
250 .€
Sección II: Infracciones a las Normas
Generales Deportivas y Sanciones
Artículo
14: Son infracciones a las normas generales
deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en la sección anterior, que
sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del Deporte del País Vasco vigente, en las disposiciones reglamentarias públicas que
regulen la potestad disciplinaria, en los Estatutos de
Artículo
15: Las infracciones pueden ser muy
graves, graves o leves.
1.- Infracciones muy graves:
Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves las siguientes:
a) La utilización de ayudas y subvenciones para fines distintos de los
establecidos en las respectivas bases o acuerdos de concesión.
b) La alteración sustancial de los datos reales y documentos exigidos
para la concesión de ayudas y subvenciones.
c) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.
d) El incumplimiento muy grave de las obligaciones estatutarias y
reglamentarias por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o
electorales.
e) El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad
e higiene de las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo muy grave
para las personas asistentes a las mismas.
f) La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de
seguridad y cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad genere
riesgos muy graves a terceros.
g) El reiterado y manifiesto incumplimiento de las normas estatutarias y
reglamentarias y de los acuerdos de
h) La agresión, intimidación o coacción a deportistas, técnicos,
árbitros, autoridades deportivas y otros intervinientes en las pruebas o
competiciones, sean o no oficiales.
i) Los abusos de autoridad.
j) La protesta o actuación colectiva que impida la celebración de una
prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
k) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos,
jueces y directivos que inciten a la violencia.
l) La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al
desarrollo de la actividad deportiva.
m) La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la
utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su
debido control.
n) Las acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del
juego o de la competición, sean o no oficiales.
ñ) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy
grave.
o) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
p) La no ejecución de las Resoluciones del Comité Vasco de Justicia
Deportiva.
q) Cualquier otra conducta gravemente atentatoria para el desarrollo y
práctica de la modalidad deportiva.
r) La manipulación o alteración,
ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o
equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar
la seguridad de la prueba o competición o ponga en peligro la integridad de las
personas.
2.- Infracciones graves:
Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:
a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta leve.
b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos
disciplinarios o electorales que no supongan incumplimiento muy grave de sus
deberes.
c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las
selecciones de
d) La protesta que altere el normal desarrollo de la prueba o
competición, sin causar su suspensión.
e) Los insultos y ofensas a técnicos, árbitros, entrenadores,
autoridades deportivas, jugadores o público asistente.
f) La realización de actividades propias de árbitros o técnicos sin la
debida titulación o autorización.
g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
h) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas
con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.
i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas
incompatibles con la función o actividad desempeñada.
j) La actuación notoria o pública de forma claramente atentatoria contra
la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.
k) El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad
e higiene en las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo grave para
las personas asistentes a las mismas.
l) El simple incumplimiento de las normas estatutarias o reglamentarias,
o de los acuerdos de
m) La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de
seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no
genere riesgos para terceros.
n) La participación en el incumplimiento de la prohibición de exigir
derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos
por los menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en
ñ) El
incumplimiento de órdenes, acuerdos e instrucciones emanadas de personas y
órganos competentes.
3.- Infracciones leves:
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:
a) La formulación de observaciones a técnicos, árbitros, autoridades
deportivas, jugadores o público asistente de manera que suponga una
incorrección.
b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el
ejercicio de sus funciones.
c) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos
disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.
d) Las manifestaciones públicas desconsideradas u ofensivas hacia
personas o entidades integradas en la organización federativa.
e) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que
no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
Articulo
16: Sanciones.
Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones
enunciadas en los artículos precedentes serán las siguientes:
1.- Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Suspensión de licencia por plazo de más de un año y hasta un máximo
de cinco años.
b) Privación de licencia.
c) Multa de cuantía comprendida entre 6.000 € y 60.000 €.
d) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de
más de un año y hasta un máximo de cinco años.
e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la
celebración de pruebas o competiciones por plazo de más de un año y hasta un
máximo de cinco años.
f) Clausura de recinto deportivo desde
tres partidas hasta un máximo de una temporada.
g) Descenso de categoría.
h) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.
i) Expulsión temporal del juego,
prueba o competición.
j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a
más de una jornada o prueba.
2.- Por la comisión de infracciones graves:
a) Suspensión de licencia por plazo de más de un mes y hasta un máximo
de un año.
b) Multa de cuantía comprendida entre 600 € a 6.000 €.
c) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de
hasta un año.
d) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la
celebración de pruebas o competiciones por plazo de hasta un año.
e) Clausura del recinto deportivo hasta dos partidos.
f) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.
g) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.
h) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
i) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a
más de una jornada o prueba.
j) Amonestación Privada.
k) Amonestación pública.
3.- Por la comisión de infracciones leves:
a) Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes.
b) Multa de hasta 600 €.
c) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.
d) Expulsión temporal del juego,
prueba o competición.
e) Amonestación privada.
f) Amonestación pública.
Artículo
17: Causas de extinción de la responsabilidad.
1.- La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:
a) Por cumplimiento de la sanción.
b) Por prescripción de la infracción.
c) Por prescripción de la sanción.
d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.
e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
f) Por condonación de la sanción.
2.- La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en
algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de
extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 18:
Prescripción
de infracciones y sanciones.
1.- Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes,
según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a
contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere
cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último
acto con que la infracción se consuma.
2.- El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se
notifique la iniciación del procedimiento sancionador. Si este procedimiento
permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona
o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo
correspondiente.
3.- Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes según se
trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el
plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrante su
cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo
19: Se reconoce a los sancionados la
posibilidad de pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de
antecedentes, en los siguientes plazos contados a partir del cumplimiento de la
sanción:
a)
A los seis meses, si la sanción hubiere sido por falta leve.
b)
A los dos años, si fuere por falta grave.
c)
A los cuatro años, si lo hubiere sido por falta muy grave.
La
rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el
procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falta, con
iguales recursos.
Capítulo IV: De las circunstancias modificativas
de la responsabilidad.
Artículo 20: Son causas eximentes de la responsabilidad
aplicables a las infracciones contra las reglas del juego o de la competición:
a) El caso fortuito.
b) La fuerza mayor.
c) La legítima defensa para evitar una agresión.
Artículo
21: Circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
1.- Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria
pueden ser atenuantes y agravantes.
2.- Son circunstancias atenuantes aplicables a las infracciones contra
las normas generales deportivas las siguientes:
a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción,
una provocación suficiente.
b) La del arrepentimiento espontáneo.
c) La reparación del daño causado, siempre que sea anticipada y
espontánea.
3.- Son circunstancias atenuantes aplicables
a las infracciones contra las reglas del juego y de la competición, además de
las anteriores, las siguientes:
a) No haber sido sancionado en ninguna
ocasión en su historial deportivo
b) La intencionalidad de causar un mal de
menos gravedad que el cometido.
4.- Son circunstancias agravantes aplicables a las infracciones contra
las normas generales deportivas las siguientes:
a) La reiteración.
b) El precio.
5.- Son circunstancias agravantes aplicables
a las infracciones contra las reglas del juego y de la competición, además de
las anteriores, las siguientes:
a) No acatar inmediatamente las decisiones
arbitrales, salvo que dicho comportamiento sea tipificado como infracción.
b) Provocar el desarrollo anormal de un
encuentro por la infracción cometida.
c) Cometer cualquier infracción como
espectador, teniendo licencia federativa, bien sea como jugador, entrenador
delegado o como árbitro.
d) Figurar en el acta como capitán o delegado
del equipo
e) Ser reincidente. Existirá reincidencia
cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente, en el transcurso de la
temporada, por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor
gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que se trate.
6.- En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos
disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno,
atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad de la persona
responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo
22: Corresponderá el ejercicio de la
potestad disciplinaria de
Artículo 23: El Comité de
Disciplina es un órgano colegiado que contará con
un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco. Tanto el Presidente del Comité
como sus miembros serán nombrados por el Presidente de
Los miembros del Comité de Disciplina serán
nombrados para un periodo de 4 años. En todo caso pueden ser nombrados para
periodos sucesivos.
Los miembros del Comité de Disciplina podrán ser
cesados por
Los miembros del Comité de Disciplina deberán
tener conocimientos específicos sobre la
materia o experiencia probada en ejercer ese tipo de funciones.
Artículo 24: El Comité de
Disciplina quedará válidamente constituido cuando asistan a la sesión la
mayoría de sus miembros, pudiendo tomar válidamente acuerdos en las materias de
su competencia.
Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría,
teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 25: El Comité
tendrá un Secretario que será nombrado por su Presidente, que, a propuesta de
Tendrá como funciones levantar acta de
las reuniones y dar traslado de los acuerdos adoptados.
Artículo 26: Es competencia del Comité de Disciplina resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias derivadas de la infracción tanto de las reglas del juego o de la competición, como de las normas generales deportivas.
Artículo 27: 1.- El Comité
de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de
cinco. Tanto el Presidente del Comité como sus miembros serán nombrado por el
Presidente de
2.-Los miembros del Comité de Apelación serán
nombrados para un periodo de 4 años. En todo caso pueden ser nombrados para
periodos sucesivos.
Los miembros del Comité de Apelación podrán ser
cesados por
Los miembros del Comité de Apelación deberán tener conocimientos específicos sobre
la materia o experiencia probada en ejercer ese tipo de funciones.
Artículo 28: Es
competencia del Comité de Apelación el conocimiento de todos los recursos
interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina.
También es
competencia de éste Comité de Apelación el conocimiento de los recursos que se
interpongan contra las resoluciones dictadas por el Comité de Competición o el
Juez de las federaciones territoriales.
Las decisiones que adopte el Comité de Apelación
serán impugnables ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
Artículo
29: Procedimientos disciplinarios.
1.- La depuración de responsabilidades disciplinarias se realizará a
través del procedimiento ordinario y del procedimiento extraordinario.
2.- El procedimiento extraordinario, basado en los principios de
preferencia y sumariedad, será fundamentalmente aplicable a las infracciones de
las reglas de juego o de competición.
Artículo 30:
Concurrencia
de responsabilidades disciplinarias y penales.
1.- El Comité de Disciplina deberá, de oficio o a instancia de parte
interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran
revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, el Comité acordará la
suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución
judicial.
2.-No obstante lo anterior, el Comité de Disciplina podrá adoptar las
medidas cautelares necesarias.
Artículo
31: Concurrencia de responsabilidades
disciplinarias y administrativas.
1.- En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las
responsabilidades administrativas reguladas en la Ley del Deporte, y sus
Reglamentos públicos de desarrollo, y a responsabilidades disciplinarias
previstas en el presente Reglamento, el Comité de Disciplina de
2.- Cuando el Comité de Disciplina tuviera conocimiento de hechos que
pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa dará
traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.
Artículo
32: 1.- El Comité de Disciplina
tendrá asimismo la facultad de acordar, al iniciarse el expediente, la adopción
de las medidas cautelares que fuesen precisas para salvaguardar la efectividad
del fallo o para evitar un daño o perjuicio irreparable.
Estas
medidas subsistirán durante la tramitación del expediente y hasta su resolución,
y deberán ser notificadas a los interesados a los efectos del oportuno recurso.
2.-
No se podrán adoptar o aplicar medidas cautelares que impliquen violación de
derechos amparados por las leyes.
Artículo
33: 1.- Los interesados podrán
desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, si bien el
desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.
2.-
El desistimiento habrá de formularse ante el Comité de Disciplina o Comité de
Apelación , bien por escrito o bien oralmente mediante comparecencia, debiendo
en este último caso extenderse y suscribirse la correspondiente diligencia.
3.-
El desistimiento producirá la finalización y archivo del expediente
disciplinario, salvo que existieran otros interesados que no hubieran formulado
tal petición, o bien el Comité de Disciplina o el de Apelación acordaran la continuación del procedimiento
por razones de interés general.
Artículo
34: 1.- El procedimiento
disciplinario deportivo, regulado en el presente capítulo, se iniciará por el
Comité de Disciplina, mediante providencia, nombrando al Instructor. Dicho
nombramiento será realizado por el Presidente del Comité.
2.-
La providencia contendrá, al menos, los siguientes datos:
a)
Sucinta
referencia a los hechos que han motivado la incoación del expediente y a la
fecha en que los mismos acaecieron.
b)
Fecha de
incoación del expediente.
c)
Interesados o
afectados.
d)
En su caso,
medidas cautelares ya adoptadas.
e)
En su caso,
medios de prueba interesados por el Comité o documentos unidos al expediente, a
instancia de éste o de terceros.
2.-
Dicha providencia será notificada a los interesados por el Secretario del
Comité o por la persona en quien éste delegue.
Artículo
35: 1.- Al Instructor y al Secretario
son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la
legislación vigente para el procedimiento administrativo general.
2.-
El derecho de recusación podrá ejercerse ante el Comité de Disciplina en el
plazo de tres días hábiles a contar del siguiente al que tengan conocimiento de
la providencia de incoación del expediente.
3.-
El Comité de Disciplina acordará lo que proceda en Derecho en el plazo de cinco
días hábiles, pudiéndose reproducir la reclamación al formularse los correspondientes
recursos contra la resolución que se dicte.
Artículo
36: El Comité de Disciplina, al
recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá
acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia en
que se decida la iniciación del expediente o en su caso, el archivo del
expediente.
Artículo
37: 1.- Incoado el expediente, y
notificada su incoación, y sin perjuicio
de la adopción en su caso de las medidas cautelares que el Comité estimara
necesarias, el Instructor, dentro de los diez días siguientes a la
notificación, abrirá la fase probatoria, por un plazo no superior a veinte días
ni inferior a cinco, durante el cual se practicarán cuantas diligencias de
prueba sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación
de las responsabilidades derivadas de los mismos.
Corresponderá
al Instructor la determinación de las diligencias de prueba a practicar, bien a
instancia suya o bien a petición o proposición presentada por escrito por los
interesados dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debiendo
comunicarse a dichos interesados el lugar, día y hora de celebración de las
pruebas ordenadas o admitidas.
2.-
Los hechos relevantes para la tramitación y resolución del expediente podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
3.-
Contra los acuerdos del Instructor, sobre aprobación o denegación de práctica
de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que por el interesado
se reproduzca su petición tanto en el trámite de audiencia previo a la
resolución como en los recursos que contra dicha resolución proceda y formule.
Artículo
38: 1.- A la vista de las actuaciones
practicadas, el Instructor, dentro de los diez días siguientes a la
finalización del periodo de prueba, formulará un pliego de cargos, en el que se
expondrán los hechos imputados, el resultado de las pruebas que en su caso se
hubieran practicado, y la propuesta de resolución del expediente. Todo ello
será notificado a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles a
contar desde la notificación, manifiesten lo que estimen conveniente en defensa
de sus derechos e intereses.
2.-
Contestando el pliego de cargos y propuesta de resolución, o transcurrido el
plazo señalado sin haberse evacuado el trámite por los interesados, el
Instructor, en el plazo de diez días, elevará el expediente al Comité de
Disciplina para resolver, manteniendo su
propuesta de resolución inicial, o en su caso, modificándola motivadamente
atendiendo a las alegaciones realizadas.
3.-
Antes de dictar la resolución el Comité de Disciplina, podrá ordenar la
práctica, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar la
resolución, de las diligencias de prueba que hubieran sido propuestas por los
interesados en su momento oportuno y no se hubieran finalmente practicado por cualquier causa no imputable al propio
proponente.
Artículo
39: La resolución pondrá fin al
expediente, sin perjuicio del recurso de apelación federativa o segunda
instancia.
Artículo
40: 1.- En todos aquellos supuestos
que requieran una intervención inmediata del Comité de Disciplina por haberse
cometido una infracción contra las normas del juego o una infracción con
ocasión o como consecuencia de una competición deportiva, y para garantizar el
normal desarrollo de la misma, el Comité de Disciplina podrá celebrar
simultáneamente el trámite de alegaciones de los interesados, pudiendo disponer
que sea oral, y el de práctica de pruebas, entre las que tendrán especial
relevancia el acta arbitral o informe del árbitro o Delegado federativo,
dictando su resolución con la urgencia que requiera el normal desarrollo o
continuación de la competición.
2.-
El Comité de Disciplina podrá igualmente adoptar suspensiones provisionales o
cualquiera otra medida cautelar que fuera necesaria.