REGLAMENTO DISCIPLINARIO

 

DE LA FEDERACIÓN VASCA DE AJEDREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO I

 

DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y DE LAS SANCIONES E INFRACCIONES

 

Capítulo I: Disposiciones Generales

 

 

Artículo 1: El ejercicio de la potestad disciplinaria de la Federación Vasca de Ajedrez se extiende sobre todas las personas físicas y jurídicas federadas por la misma y sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Federación, así como sobre quienes actúen como representantes de personas jurídicas o entidades que sean miembros de la Federación o pertenezcan a su estructura orgánica.

 

Artículo 2: El ámbito de la potestad disciplinaria se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de la competición, y a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas como tales en la Ley del Deporte del País Vasco vigente, en las disposiciones reglamentarias públicas que regulen la potestad disciplinaria, y a las infracciones previstas en los Estatutos de la Federación Vasca de Ajedrez y en el presente Reglamento.

 

 

Artículo 3: La potestad disciplinaria es la facultad reconocida a la Federación de investigar y, en su caso, sancionar, a las personas sometidas a su disciplina.

 

La potestad disciplinaria no se extiende a la facultad de dirección de las pruebas o competiciones atribuidas a los árbitros en aplicación de las Reglas Técnicas del Juego, ni a la revisión de las mismas efectuada por el Comité de Competición.

 

Capítulo II: Infracciones y Sanciones

 

Artículo 4: Las infracciones pueden ser de dos tipos:

1.- Infracción o vulneración  de las reglas de juego o competición.

2.- Infracción o vulneración  de las normas generales deportivas.

 

Artículo 5: 1.- Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como fin la defensa del interés general y del deportivo. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor  y el resultado de la acción u omisión.

2.- Todas las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario, como consecuencia de la infracción tanto de las reglas del juego como de las normas generales deportivas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

3.- Sólo se podrá imponer la sanción de multa económica a los deportistas, a los técnicos y a los árbitros cuando perciban remuneraciones o compensaciones por su actividad, y a las personas jurídicas.

 

Sección I: De las Infracciones a las Reglas del Juego y de sus sanciones

 

Artículo 6: Las infracciones a las reglas del juego o competición son las acciones u omisiones que vulneren, impidan o perturben el normal desarrollo del juego o competición organizada por la Federación Vasca de Ajedrez.

 

Artículo 7: Los autores de dichas infracciones pueden ser Jugadores, Entrenadores, Delegados y Directivos; igualmente lo pueden ser los Componentes del Equipo Arbitral o  los Clubes.

 

 

Infracciones cometidas por  Jugadores, Entrenadores, Delegados y Directivos y Sanciones.

 

Artículo 8: Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

 

1.- Infracciones muy graves:

 

Se considerarán, en todo caso,  infracciones muy graves las siguientes:

a) La agresión a un componente del equipo arbitral o a un directivo, dirigente deportivo, miembro de los equipos, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea grave o lesiva.

b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.

 

2.- Infracciones graves:

Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:

a) La agresión a las personas a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya una infracción muy grave.

b) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios contra un componente del equipo arbitral, directivo, dirigente deportivo, miembro del equipo, contrario, entrenador espectador o en general contra cualquier persona.

 

3.- Infracciones leves:

Se considerarán, en todo caso,  infracciones leves las siguientes:

a) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.

b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes.

c) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones federativas.

d) No respetar la normativa de competición especifica.

 

 

Artículo 9: Sanciones.

Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones enunciadas en el artículo precedente serán las siguientes:

1.- Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Inhabilitación.

b) Suspensión.

c) Amonestación pública.

d) Apercibimiento.

e) Multa de cuantía comprendida entre 100    y 1000 €; o perdida de los derechos y gastos asignados o de arbitraje.

2.- Por la comisión de infracciones graves:

a) Inhabilitación.

b) Suspensión.

c) Amonestación pública.

d) Apercibimiento.

e) Multa de cuantía comprendida entre 50 € y 500 €; o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.

3.- Por la comisión de infracciones leves:

a) Inhabilitación.

b) Suspensión.

c) Amonestación pública.

d) Apercibimiento.

e) Multa de cuantía comprendida entre 25 € y 100 €; o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.

 

Infracciones cometidas por los componentes del Arbitro o Equipo Arbitral y Sanciones.

Artículo 10: Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

 

1.- Infracciones muy graves:

 

Se considerarán, en todo caso,  infracciones muy graves las siguientes:

a) La parcialidad probada hacia uno de los equipos o jugador.

b) La redacción, alteración o manipulación intencionada del acta del encuentro de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el lugar de juego, o la información maliciosa o falsa.

 

2.- Infracciones graves:

Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:

a) La negativa a cumplir sus funciones en un encuentro o aducir causas falsas para evitar una intervención designada.

b) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

c) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.

3.- Infracciones leves:

Se considerarán, en todo caso,  infracciones leves las siguientes:

a) Cualquier acto de desconsideración o dirigirse a cualquier persona con insultos expresiones o ademanes incorrectos.

b) La pasividad ante actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes o jugadores en eventos individuales.

c) No aplicar la normativa de competición especifica.

 

 

Artículo 11: Sanciones.

Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones enunciadas en el artículo precedente serán las siguientes:

1.- Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Inhabilitación.

b) Suspensión.

c) Amonestación pública.

d) Apercibimiento.

e) Multa de cuantía comprendida entre 100. € y 1000 €; o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.

2.- Por la comisión de infracciones graves:

a) Inhabilitación.

b) Suspensión.

c) Amonestación pública.

d) Apercibimiento.

e) Multa de cuantía comprendida entre 50. € y 500 €; o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.

3.- Por la comisión de infracciones leves:

a) Inhabilitación.

b) Suspensión.

c) Amonestación pública.

d) Apercibimiento.

e) Multa de cuantía comprendida entre 25 € y 100 €; o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.

 

Infracciones cometidas por  los Clubes y Sanciones

Artículo 12: Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

 

1.- Infracciones muy graves:

 

Se considerarán, en todo caso,  infracciones muy graves las siguientes:

a) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo, en ambos casos de forma injustificada, por parte de un equipo del Club.

b) La retirada injustificada de un equipo del Club del lugar de juego una vez comenzado el encuentro, impidiendo que éste se juegue por entero.

2.- Infracciones graves:

Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los lugares de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro o su no celebración o pongan en peligro la integridad de las personas concurriendo negligencia.

b) Los incidentes de público en general y el comportamiento agresivo o violento durante la sesión de juego en particular, que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes.

c) Consentir actitudes antideportivas de los jugadores o delegado del club.

d) La reincidencia en infracciones leves.

 

 

3.- Infracciones leves:

Se considerarán, en todo caso,  infracciones leves las siguientes:

a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave.

b) No aportar en un encuentro la licencia o la autorización provisional justificativa de que dicha licencia está en tramitación.

c) Incomparecencia parcial o ausencia de algún jugador en el encuentro.

d) No respetar la normativa de competición especifica.

 

Artículo 13: Sanciones.

Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones enunciadas en los artículos precedentes serán las siguientes:

1.- Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Pérdida o descenso de categoría.

b) Clausura temporal del local de juego.

c) Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada.

d) Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.

e) Descalificación en la competición.

f) Descuento de puntos en la clasificación.

g) Multa de cuantía comprendida entre.100 €  y 1000 €

h) Baja en la Federación.

 

2.- Por la comisión de infracciones graves:

a) Pérdida o descenso de categoría.

b) Clausura temporal del terreno de juego.

c) Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada.

d) Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.

e) Descalificación en la competición.

f) Descuento de puntos en la clasificación.

g) Multa de cuantía comprendida entre 100    y 500 €

 

 

 

3.- Por la comisión de infracciones leves:

a) Clausura temporal del local  de juego.

b) Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada.

c) Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.

d) Descuento de puntos en la clasificación.

e) Multa de cuantía comprendida entre 100    y 250 .€

 

Sección II: Infracciones a las Normas Generales Deportivas y Sanciones

 

Artículo 14: Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en la sección anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del Deporte del País Vasco vigente, en las disposiciones reglamentarias públicas que regulen la potestad disciplinaria, en los Estatutos de la Federación Vasca de Ajedrez y en el presente Reglamento.

 

Artículo 15: Las infracciones pueden ser muy graves, graves o leves.

1.- Infracciones muy graves:

Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves las siguientes:

a) La utilización de ayudas y subvenciones para fines distintos de los establecidos en las respectivas bases o acuerdos de concesión.

b) La alteración sustancial de los datos reales y documentos exigidos para la concesión de ayudas y subvenciones.

c) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

d) El incumplimiento muy grave de las obligaciones estatutarias y reglamentarias por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

e) El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad e higiene de las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo muy grave para las personas asistentes a las mismas.

f) La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad genere riesgos muy graves a terceros.

g) El reiterado y manifiesto incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de la Federación Vasca de Ajedrez.

h) La agresión, intimidación o coacción a deportistas, técnicos, árbitros, autoridades deportivas y otros intervinientes en las pruebas o competiciones, sean o no oficiales.

i) Los abusos de autoridad.

j) La protesta o actuación colectiva que impida la celebración de una prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

k) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces y directivos que inciten a la violencia.

l) La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

m) La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su debido control.

n) Las acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del juego o de la competición, sean o no oficiales.

ñ) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

o) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

p) La no ejecución de las Resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

q) Cualquier otra conducta gravemente atentatoria para el desarrollo y práctica de la modalidad deportiva.

r) La  manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o ponga en peligro la integridad de las personas.

2.- Infracciones graves:

Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta leve.

b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes.

c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de la Federación Vasca de Ajedrez

d) La protesta que altere el normal desarrollo de la prueba o competición, sin causar su suspensión.

e) Los insultos y ofensas a técnicos, árbitros, entrenadores, autoridades deportivas, jugadores o público asistente.

f) La realización de actividades propias de árbitros o técnicos sin la debida titulación o autorización.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

h) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la función o actividad desempeñada.

j) La actuación notoria o pública de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

k) El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad e higiene en las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo grave para las personas asistentes a las mismas.

l) El simple incumplimiento de las normas estatutarias o reglamentarias, o  de los acuerdos de la Federación Vasca de Ajedrez.

m) La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceros.

n) La participación en el incumplimiento de la prohibición de exigir derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos por los menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en la Comunidad Autónoma.

ñ) El incumplimiento de órdenes, acuerdos e instrucciones emanadas de personas y órganos competentes.

3.- Infracciones leves:

Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:

a) La formulación de observaciones a técnicos, árbitros, autoridades deportivas, jugadores o público asistente de manera que suponga una incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

d) Las manifestaciones públicas desconsideradas u ofensivas hacia personas o entidades integradas en la organización federativa.

e) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

Articulo 16: Sanciones.

Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones enunciadas en los artículos precedentes serán las siguientes:

1.- Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Suspensión de licencia por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

b) Privación de licencia.

c) Multa de cuantía comprendida entre 6.000 € y 60.000 €.

d) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

f) Clausura de recinto deportivo desde  tres partidas hasta un máximo de una temporada.

g) Descenso de categoría.

h) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

i)  Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.

2.- Por la comisión de infracciones graves:

a) Suspensión de licencia por plazo de más de un mes y hasta un máximo de un año.

b) Multa de cuantía comprendida entre 600 € a 6.000 €.

c) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de hasta un año.

d) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de hasta un año.

e) Clausura del recinto deportivo hasta dos partidos.

f) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

g) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

h) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

i) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.

j) Amonestación Privada.

k) Amonestación pública.

3.- Por la comisión de infracciones leves:

a) Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes.

b) Multa de hasta 600 €.

c) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

d)  Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

e) Amonestación privada.

f) Amonestación pública.

 

 

Capítulo III: Extinción de la responsabilidad

 

Artículo 17: Causas de extinción de la responsabilidad.

1.- La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.

e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

f) Por condonación de la sanción.

2.- La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

 

Artículo 18: Prescripción de infracciones y sanciones.

1.- Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consuma.

2.- El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

3.- Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrante su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

 

Artículo 19: Se reconoce a los sancionados la posibilidad de pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de antecedentes, en los siguientes plazos contados a partir del cumplimiento de la sanción:

 

a) A los seis meses, si la sanción hubiere sido por falta leve.

 

b) A los dos años, si fuere por falta grave.

 

c) A los cuatro años, si lo hubiere sido por falta muy grave.

 

La rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falta, con iguales recursos.

 

 

Capítulo IV: De las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

 

Artículo 20: Son causas eximentes de la responsabilidad aplicables a las infracciones contra las reglas del juego o de la competición:

 

a) El caso fortuito.

 

b) La fuerza mayor.

 

c) La legítima defensa para evitar una agresión.

Artículo 21: Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1.- Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes.

2.- Son circunstancias atenuantes aplicables a las infracciones contra las normas generales deportivas las siguientes:

a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b) La del arrepentimiento espontáneo.

c) La reparación del daño causado, siempre que sea anticipada y espontánea.

3.- Son circunstancias atenuantes aplicables a las infracciones contra las reglas del juego y de la competición, además de las anteriores, las siguientes:

a) No haber sido sancionado en ninguna ocasión en su historial deportivo

b) La intencionalidad de causar un mal de menos gravedad que el cometido.

4.- Son circunstancias agravantes aplicables a las infracciones contra las normas generales deportivas las siguientes:

a) La reiteración.

b) El precio.

5.- Son circunstancias agravantes aplicables a las infracciones contra las reglas del juego y de la competición, además de las anteriores, las siguientes:

a) No acatar inmediatamente las decisiones arbitrales, salvo que dicho comportamiento sea tipificado como infracción.

b) Provocar el desarrollo anormal de un encuentro por la infracción cometida.

c) Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia federativa, bien sea como jugador, entrenador delegado o como árbitro.

d) Figurar en el acta como capitán o delegado del equipo

e) Ser reincidente. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente, en el transcurso de la temporada, por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que se trate.

6.- En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad de la persona responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

 

 

Capítulo V: De la Organización Disciplinaria Deportiva

 

 

Artículo 22: Corresponderá el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Federación Vasca de Ajedrez al Comité de Disciplina y al Comité de Apelación .

 

 

Sección I: Comité de Disciplina

 

Artículo 23: El Comité de Disciplina es un órgano colegiado que contará con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco. Tanto el Presidente del Comité como sus miembros serán nombrados por el Presidente de la Federación Vasca de Ajedrez

Los miembros del Comité de Disciplina serán nombrados para un periodo de 4 años. En todo caso pueden ser nombrados para periodos sucesivos.

Los miembros del Comité de Disciplina podrán ser cesados por la Junta Directiva, por causa justificada y mediante resolución motivada.

Los miembros del Comité de Disciplina deberán tener conocimientos  específicos sobre la materia o experiencia probada en ejercer ese tipo de funciones.

 

Artículo 24: El Comité de Disciplina quedará válidamente constituido cuando asistan a la sesión la mayoría de sus miembros, pudiendo tomar válidamente acuerdos en las materias de su competencia.

Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

 

Artículo 25: El Comité tendrá un Secretario que será nombrado por su Presidente, que, a propuesta de la Junta Directiva, podrá ser el Secretario de la Federación; éste asistirá a las sesiones con voz y sin voto.

Tendrá como funciones levantar acta de las reuniones y dar traslado de los acuerdos adoptados.

 

Artículo 26: Es competencia del Comité de Disciplina resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias derivadas de la infracción tanto de las reglas del juego o de la competición, como de las normas generales deportivas.

 

 

Sección II: Comité de Apelación

 

Artículo 27: 1.- El Comité de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco. Tanto el Presidente del Comité como sus miembros serán nombrado por el Presidente de la Federación Vasca de Ajedrez

 

2.-Los miembros del Comité de Apelación serán nombrados para un periodo de 4 años. En todo caso pueden ser nombrados para periodos sucesivos.

Los miembros del Comité de Apelación podrán ser cesados por la Junta Directiva, por causa justificada y mediante resolución motivada.

Los miembros del Comité de Apelación  deberán tener conocimientos específicos sobre la materia o experiencia probada en ejercer ese tipo de funciones.

 

 

Artículo 28: Es competencia del Comité de Apelación el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina.

También es competencia de éste Comité de Apelación el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el Comité de Competición o el Juez de las federaciones territoriales.

Las decisiones que adopte el Comité de Apelación serán impugnables ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

 

 

TITULO II

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

 

Capítulo I: Principios Generales

 

Artículo 29: Procedimientos disciplinarios.

1.- La depuración de responsabilidades disciplinarias se realizará a través del procedimiento ordinario y del procedimiento extraordinario.

2.- El procedimiento extraordinario, basado en los principios de preferencia y sumariedad, será fundamentalmente aplicable a las infracciones de las reglas de juego o de competición.

Artículo 30: Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.

1.- El Comité de Disciplina deberá, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, el Comité acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

2.-No obstante lo anterior, el Comité de Disciplina podrá adoptar las medidas cautelares necesarias.

Artículo 31: Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.

1.- En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en la Ley del Deporte, y sus Reglamentos públicos de desarrollo, y a responsabilidades disciplinarias previstas en el presente Reglamento, el Comité de Disciplina de la Federación Vasca de Ajedrez deberá, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario.

2.- Cuando el Comité de Disciplina tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa dará traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

 

 

Artículo 32: 1.- El Comité de Disciplina tendrá asimismo la facultad de acordar, al iniciarse el expediente, la adopción de las medidas cautelares que fuesen precisas para salvaguardar la efectividad del fallo o para evitar un daño o perjuicio irreparable.

 

Estas medidas subsistirán durante la tramitación del expediente y hasta su resolución, y deberán ser notificadas a los interesados a los efectos del oportuno recurso.

 

2.- No se podrán adoptar o aplicar medidas cautelares que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

 

Artículo 33: 1.- Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, si bien el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

 

2.- El desistimiento habrá de formularse ante el Comité de Disciplina o Comité de Apelación , bien por escrito o bien oralmente mediante comparecencia, debiendo en este último caso extenderse y suscribirse la correspondiente diligencia.

 

3.- El desistimiento producirá la finalización y archivo del expediente disciplinario, salvo que existieran otros interesados que no hubieran formulado tal petición, o bien el Comité de Disciplina o el de Apelación  acordaran la continuación del procedimiento por razones de interés general.

 

 

Capítulo II: Del Procedimiento Ordinario

 

 

Artículo 34: 1.- El procedimiento disciplinario deportivo, regulado en el presente capítulo, se iniciará por el Comité de Disciplina, mediante providencia, nombrando al Instructor. Dicho nombramiento será realizado por el Presidente del Comité.

 

2.- La providencia contendrá, al menos, los siguientes datos:

 

a)                 Sucinta referencia a los hechos que han motivado la incoación del expediente y a la fecha en que los mismos acaecieron.

 

b)                Fecha de incoación del expediente.

 

c)                 Interesados o afectados.

 

d)                En su caso, medidas cautelares ya adoptadas.

 

e)                 En su caso, medios de prueba interesados por el Comité o documentos unidos al expediente, a instancia de éste o de terceros.

        

2.- Dicha providencia será notificada a los interesados por el Secretario del Comité o por la persona en quien éste delegue.

 

Artículo 35: 1.- Al Instructor y al Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente para el procedimiento administrativo general.

 

2.- El derecho de recusación podrá ejercerse ante el Comité de Disciplina en el plazo de tres días hábiles a contar del siguiente al que tengan conocimiento de la providencia de incoación del expediente.

 

3.- El Comité de Disciplina acordará lo que proceda en Derecho en el plazo de cinco días hábiles, pudiéndose reproducir la reclamación al formularse los correspondientes recursos contra la resolución que se dicte.

 

Artículo 36: El Comité de Disciplina, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la iniciación del expediente o en su caso, el archivo del expediente.

 

Artículo 37: 1.- Incoado el expediente, y notificada su incoación,  y sin perjuicio de la adopción en su caso de las medidas cautelares que el Comité estimara necesarias, el Instructor, dentro de los diez días siguientes a la notificación, abrirá la fase probatoria, por un plazo no superior a veinte días ni inferior a cinco, durante el cual se practicarán cuantas diligencias de prueba sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades derivadas de los mismos.

 

Corresponderá al Instructor la determinación de las diligencias de prueba a practicar, bien a instancia suya o bien a petición o proposición presentada por escrito por los interesados dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debiendo comunicarse a dichos interesados el lugar, día y hora de celebración de las pruebas ordenadas o admitidas.

 

2.- Los hechos relevantes para la tramitación y resolución del expediente podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

 

3.- Contra los acuerdos del Instructor, sobre aprobación o denegación de práctica de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que por el interesado se reproduzca su petición tanto en el trámite de audiencia previo a la resolución como en los recursos que contra dicha resolución proceda y formule.

 

Artículo 38: 1.- A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor, dentro de los diez días siguientes a la finalización del periodo de prueba, formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el resultado de las pruebas que en su caso se hubieran practicado, y la propuesta de resolución del expediente. Todo ello será notificado a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, manifiesten lo que estimen conveniente en defensa de sus derechos e intereses.

 

2.- Contestando el pliego de cargos y propuesta de resolución, o transcurrido el plazo señalado sin haberse evacuado el trámite por los interesados, el Instructor, en el plazo de diez días, elevará el expediente al Comité de Disciplina  para resolver, manteniendo su propuesta de resolución inicial, o en su caso, modificándola motivadamente atendiendo a las alegaciones realizadas.

 

3.- Antes de dictar la resolución el Comité de Disciplina, podrá ordenar la práctica, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar la resolución, de las diligencias de prueba que hubieran sido propuestas por los interesados en su momento oportuno y no se hubieran finalmente practicado  por cualquier causa no imputable al propio proponente.

 

Artículo 39: La resolución pondrá fin al expediente, sin perjuicio del recurso de apelación federativa o segunda instancia.

 

 

Capítulo III: Del Procedimiento Extraordinario

 

 

Artículo 40: 1.- En todos aquellos supuestos que requieran una intervención inmediata del Comité de Disciplina por haberse cometido una infracción contra las normas del juego o una infracción con ocasión o como consecuencia de una competición deportiva, y para garantizar el normal desarrollo de la misma, el Comité de Disciplina podrá celebrar simultáneamente el trámite de alegaciones de los interesados, pudiendo disponer que sea oral, y el de práctica de pruebas, entre las que tendrán especial relevancia el acta arbitral o informe del árbitro o Delegado federativo, dictando su resolución con la urgencia que requiera el normal desarrollo o continuación de la competición.

 

2.- El Comité de Disciplina podrá igualmente adoptar suspensiones provisionales o cualquiera otra medida cautelar que fuera necesaria.