REGLAMENTO ELECTORAL

DE LA

F.E.D.A. 2008

 

Reglamento Electoral 2008. FEDA.

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ÍNDICE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. – Normativa aplicable.

Artículo 2. – Año de celebración.

Artículo 3. – Carácter del sufragio.

SECCION SEGUNDA: CONVOCATORIA DE ELECCIONES

Artículo 4. – Realización de la convocatoria

Artículo 5. – Contenido de la convocatoria.

Artículo 6. – Publicidad de la convocatoria.

SECCION TERCERA: EL CENSO ELECTORAL

Artículo 7. – Contenido del Censo Electoral

Artículo 8. – Circunscripciones electorales del Censo Electoral.

Artículo 9. – Electores incluidos en varios estamentos

Artículo 10. – Publicación y reclamaciones

SECCION CUARTA: LA JUNTA ELECTORAL

Artículo 11. – Composición y sede.

Artículo 12. – Duración.

Artículo 13. – Funciones.

Artículo 14. – Convocatoria y quórum.

CAPITULO II

ELECCION DE LA ASAMBLEA GENERAL

SECCION PRIMERA: COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 15. – Composición de la Asamblea General

SECCION SEGUNDA: ELECTORES Y ELEGIBLES

Artículo 16. – Condición de electores y elegibles.

Artículo 17. – Inelegibilidades.

Artículo 18. – Elección de los representantes

SECCION TERCERA: CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 19. – Circunscripciones electorales de los estamentos

Artículo 20. – Sedes de las circunscripciones.

Artículo 21. – Distribución de los representantes de los estamentos entre las diversas circunscripciones electorales autonómicas.

SECCION CUARTA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS. AGRUPACIÓN DE CANDIDATURAS.

Artículo 22. – Presentación de candidaturas.

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Artículo 23. - Agrupación de Candidaturas.

Artículo 24. – Proclamación de candidaturas.

SECCION QUINTA: MESAS ELECTORALES

Artículo 25. – Mesas Electorales

Artículo 26. – Mesa electoral especial para el voto por correo

Artículo 27. – Composición de las Mesas Electorales.

Artículo 28. – Funciones de las Mesas Electorales.

SECCION SEXTA: VOTACION

Artículo 29. – Desarrollo de la votación.

Artículo 30. – Acreditación del elector.

Artículo 31. – Emisión del voto.

Artículo 32. – Urnas, sobres y papeletas.

Artículo 33. – Cierre de la votación.

Artículo 34. – Voto por correo.

SECCION SEPTIMA: ESCRUTINIO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS.

Artículo 35. – Escrutinio.

Artículo 36. Proclamación de resultados.

Artículo 37.- Pérdida de la condición de miembro electo.

Artículo 38. – Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Asamblea General.

CAPITULO III

ELECCION DE PRESIDENTE

SECCION PRIMERA: FORMA DE ELECCION

Artículo 39. – Forma de elección.

Artículo 40. – Convocatoria.

Artículo 41. – Elegibles.

SECCION SEGUNDA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS

Artículo 42. – Presentación de candidaturas.

Artículo 43. – Proclamación de candidaturas.

Artículo 44 (OPCIONAL)

SECCION TERCERA: MESA ELECTORAL

Artículo 45. – Composición de la Mesa Electoral.

Artículo 46. – Funciones de la Mesa Electoral.

SECCION CUARTA: VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE RESULTADOS

Articulo 47. – Desarrollo de la votación y proclamación de resultados.

Artículo 48.- Cobertura de vacante sobrevenida en la Presidencia.

CAPÍTULO IV

ELECCION DE LA COMISION DELEGADA

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SECCION PRIMERA: COMPOSICION Y FORMA DE ELECCION DE LA COMISION DELEGADA

Artículo 49. – Composición y forma de elección

Artículo 50. – Convocatoria.

SECCION SEGUNDA: PRESENTACION DE CANDIDATOS

Artículo 51. – Presentación de candidatos.

SECCION TERCERA: MESA ELECTORAL

Artículo 52. Composición de la Mesa Electoral.

Artículo 53. – Funciones de la Mesa Electoral.

SECCION CUARTA: VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE RESULTADOS

Artículo 54. – Desarrollo de la votación.

Artículo 55. – Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada.

CAPITULO V

RECLAMACIONES Y RECURSOS ELECTORALES

SECCION PRIMERA: NORMAS COMUNES

Artículo 56. – Acuerdos y resoluciones impugnables

Artículo 57. – Legitimación activa.

Artículo 58. – Contenido de las reclamaciones y recursos.

Artículo 59. – Plazo de presentación de las reclamaciones y recursos.

Artículo 60. – Publicidad de las resoluciones dictadas como consecuencia de las reclamaciones y recursos.

SECCION SEGUNDA: RECLAMACIONES ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LA FEDERACION ESPAÑOLA.

Artículo 61. – Reclamaciones contra el Censo Electoral.

Artículo 62. – Reclamaciones contra determinados aspectos de la convocatoria de elecciones.

Artículo 63. – Reclamaciones contra las resoluciones de las Mesas Electorales.

SECCION TERCERA: RECURSOS ANTE LA JUNTA DE GARANTIAS ELECTORALES

Artículo 64. – Acuerdos y resoluciones impugnables ante la Junta de Garantías Electorales.

Artículo 65. Tramitación de los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales.

Artículo 66. – Resolución de la Junta de Garantías Electorales.

Artículo 67. – Agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 68. – Ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.

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CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. – Normativa aplicable.

Las elecciones a la Asamblea General, Presidente y Comisión Delegada de la Federación se regularán por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas; en la Orden Ministerial ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, reguladora de los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas; y en el presente Reglamento Electoral.

Artículo 2. – Año de celebración.

Las elecciones tendrán lugar dentro del año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de verano y en los plazos establecidos en el artículo 2 de la Orden Ministerial ECI/3567/2007, de 4 de diciembre.

Artículo 3. – Carácter del sufragio.

El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y secreto.

SECCION SEGUNDA: CONVOCATORIA DE ELECCIONES

Artículo 4. – Realización de la convocatoria.

1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea General se efectuará por el Presidente de la Federación, una vez aprobado el Reglamento Electoral por el Consejo Superior de Deportes. La convocatoria y el calendario electoral se enviarán a la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Convocadas las elecciones, la Junta Directiva se disolverá y sus funciones serán asumidas por la Comisión Gestora. La Comisión Gestora estará integrada por un número máximo de doce miembros más el Presidente que serán elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General y por la Junta Directiva en la proporción señalada en la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, reguladora de los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas. Por acuerdo de la Comisión Delegada se podrá reducir a seis los miembros de la Comisión Gestora.

2. La Comisión Gestora será el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral. No podrá realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido de voto de los electores y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales.

Artículo 5. – Contenido de la convocatoria.

La convocatoria de elecciones deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. a) El Censo electoral provisional.
  1. b) Distribución del número de miembros de la Asamblea General por circunscripciones electorales y estamentos.

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  1. c) Calendario electoral en el que necesariamente se respete el derecho al recurso federativo y ante la Junta de Garantías Electorales antes de la continuación del procedimiento y de los respectivos trámites que componen el mismo y que en ningún caso podrán suponer una restricción al derecho de sufragio.
  1. d) Modelos oficiales de sobres y papeletas
  1. e) Composición nominal de la Junta Electoral y plazos para su recusación.
  1. f) Procedimiento para el ejercicio del voto por correo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Orden Ministerial ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, reguladora de los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas.

Artículo 6. – Publicidad de la convocatoria.

  1. 1. El anuncio de la convocatoria deberá publicarse, al menos, en dos periódicos deportivos de ámbito y difusión nacional.
  2. 2. La convocatoria con el contenido indicado en el artículo 5, deberá ser objeto de la máxima publicidad y difusión utilizando para ello, si fuera posible, los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de los que disponga la Federación. En cualquier comunicación que se haga por este medio se dejará constancia, mediante los procedimientos que procedan, de la fecha de la exposición o comunicación.

En todo caso, la convocatoria deberá ser publicada en los tablones de anuncios de la Federación y de todas las Federaciones Autonómicas. Esta publicación será avalada, mediante certificación que será expuesta junto con la documentación anterior, por el Secretario General de la Federación.

SECCION TERCERA: EL CENSO ELECTORAL.

Artículo 7. – Contenido del Censo Electoral.

  1. 1. El Censo Electoral para las elecciones a la Asamblea General recogerá la totalidad de los componentes de los distintos estamentos de la Federación que tengan la condición de electores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento Electoral, clasificándolos en los siguientes grupos: clubes; deportistas; Entrenadores y Monitores; y Árbitros.
  2. 2. El Censo Electoral que ha de regir en cada elección tomará como base el último disponible actualizado al momento de convocatoria de las elecciones.
  3. 3. El Censo Electoral recogerá las competiciones oficiales de ámbito estatal que previamente haya fijado la Federación.

Artículo 8. – Circunscripciones electorales del Censo Electoral.

  1. 1. El Censo Electoral de clubes se elaborará por circunscripciones autonómicas y estatal.

La asignación de un club a una determinada circunscripción electoral autonómica se hará en razón al domicilio del mismo.

2. El Censo Electoral de deportistas se elaborará por circunscripciones autonómicas y estatal.

La asignación de un deportista a una determinada circunscripción electoral autonómica se hará en razón al lugar de expedición de su licencia.

3. El Censo Electoral de Entrenadores y Monitores se elaborará por circunscripción estatal.

4. El Censo Electoral de Árbitros, se elaborará por circunscripción estatal.

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Artículo 9. – Electores incluidos en varios estamentos.

  1. 1. Aquellos electores que están incluidos en el Censo Electoral por más de un estamento, deberán optar por el de su preferencia ante la Junta Electoral, mediante un escrito que deberá tener entrada en los locales de la Federación en el plazo de siete días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria de las elecciones.
  2. 2. De no ejercer esa opción en el plazo señalado, los electores que posean más de una licencia, quedarán incluidos en los estamentos siguientes:
  1. - En el de Entrenadores y Monitores, si poseen licencia de deportista y de entrenador o monitor.
  2. - En el de Árbitros, si poseen licencia de deportista o de entrenador o monitor y de árbitro.

 

  1. 3. La Junta Electoral de la Federación introducirá las correcciones en el Censo Electoral que se deban efectuar como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior, procediendo a su publicación y notificación en los términos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 10. – Publicación y reclamaciones.

  1. 1. El Censo electoral provisional se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de siete días hábiles, reclamación ante la Junta Electoral de la Federación. Contra la resolución de la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.
  2. 2. El Censo electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la Junta Electoral y, en su caso, por la Junta de Garantías Electorales.

Contra el Censo electoral definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral. El Censo electoral definitivo será expuesto públicamente en las sedes de la Federación y las Federaciones Autonómicas, durante un plazo de quince días naturales.

3. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el Censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquella.

Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral.

En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

SECCION CUARTA: LA JUNTA ELECTORAL.

Artículo 11. – Composición y sede.

  1. 1. La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral. Esta estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, preferentemente Licenciados en Derecho, que serán designados conforme a criterios objetivos. Los integrantes de la Comisión Gestora no podrán, en ningún caso, ser designados como miembros de la Junta Electoral, ni aquellos en quienes concurra causa legal de incompatibilidad establecida legal o estatutariamente.
  2. 2. La designación de los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral se realizará por la Comisión Delegada de la Asamblea General, con carácter previo a la convocatoria de elecciones. Las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento.
  3. 3. Los designados elegirán, por votación entre ellos, al Presidente de la Junta Electoral, y establecerán el criterio para su sustitución en los casos de ausencia.
  4. 4. El Presidente de la Junta Electoral, o quien le sustituya, contará con voto de calidad.

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  1. 5. Actuará como Secretario, sin derecho a voto, el que lo sea de la Federación .
  2. 6. Será asesor de la Junta Electoral, el Asesor Jurídico de la Federación, quien tendrá voz pero no voto.
  3. 7. La Junta Electoral actuará en los locales de la Federación o en la sede que, por razones prácticas, se considere oportuna.
  4. 8. Los acuerdos de la Junta Electoral serán notificados a los interesados y publicados en los tablones federativos habituales.

 

Artículo 12. – Duración.

  1. 1. La Junta Electoral se constituirá el mismo día de la convocatoria de las elecciones, permaneciendo en activo hasta que finalice el proceso electoral.
  2. 2. La Comisión Gestora proveerá los medios razonables, tanto materiales como personales, para que la Junta Electoral cumpla sus funciones.

Artículo 13. – Funciones.

Son funciones propias de la Junta Electoral:

  1. a) La resolución de las reclamaciones que se formulen respecto del Censo Electoral.
  2. b) La resolución de las consultas que se le eleven por las Mesas Electorales y la elaboración de instrucciones para las mismas en materia de su competencia.
  3. c) La admisión y proclamación de candidaturas.
  4. d) La proclamación de los resultados electorales.
  5. e) La resolución de las reclamaciones y recursos que se planteen con motivo de los diferentes actos electorales.
  6. f) El traslado a los organismos disciplinarios competentes de las infracciones que eventualmente se produzcan en el proceso electoral.
  7. g) La colaboración en el ejercicio de sus funciones con la Junta de Garantías Electorales.
  8. h) Aquellas otras que se deduzcan de su propia naturaleza o se le atribuyan por la normativa vigente.

Artículo 14. – Convocatoria y quórum.

  1. 1. La Junta Electoral será convocada por su Presidente, ya sea por propia iniciativa o a petición de dos de sus miembros.
  2. 2. La Junta Electoral, que se considerará válidamente constituida con la asistencia de sus tres miembros, decidirá los asuntos de su competencia por mayoría de los asistentes.

 

CAPITULO II

ELECCION DE LA ASAMBLEA GENERAL

SECCION PRIMERA: COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL.

Artículo 15. – Composición de la Asamblea General.

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  1. 1. La Asamblea General de la Federación estará integrada por 113 miembros de los cuales 20 serán natos en razón de su cargo y 93 electos de los distintos estamentos.

2. Los estamentos con representación en la Asamblea General, en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral, serán los siguientes:

a) Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

b) Deportistas.

c) Entrenadores y Monitores.

d) Árbitros.

3.- La representación de las Federaciones Autonómicas y del estamento señalado en el apartado 2 letra a) del presente artículo corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa.

4.- La representación de los estamentos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 2 del presente artículo es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

5.- Una persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General.

6.- Serán miembros natos de la Asamblea General:

  1. a) El Presidente de la Federación.
  2. b) Los Presidentes de las 19 Federaciones Autonómicas integradas en la Federación (o en su caso los Presidentes de Comisiones Gestoras).

7.- Serán miembros electos los representantes elegidos en los distintos estamentos, con la siguiente distribución:

- 45 por el estamento de clubes.

- 29 por el estamento de deportistas.

- 10 por el estamento de Entrenadores y Monitores.

- 9 por el estamento de Árbitros.

8. El número de miembros natos, y el total correspondiente, se entenderá automáticamente ajustado si el presidente electo fuera ya miembro de la Asamblea en representación de alguno de los estamentos.

SECCION SEGUNDA: ELECTORES Y ELEGIBLES.

Artículo 16. – Condición de electores y elegibles.

  1. 1. Tienen la consideración de electores y elegibles, en las elecciones para la Asamblea General, los componentes de los distintos estamentos que cumplan los requisitos siguientes:
    1. a) Los deportistas que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida u homologada por la Federación y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.
    2. b) Los clubes deportivos que figuren inscritos en la Federación en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre que alguno de sus equipos haya participado, igualmente durante la temporada anterior, en competiciones o actividades de su modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal.

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    1. c) Los Entrenadores y Monitores, y Árbitros que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida u homologada por la Federación y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.
  1. 2. En todo caso, los deportistas, Entrenadores y Monitores, y Árbitros deberán ser mayores de dieciséis años para ser electores y deberán tener la mayoría de edad para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea General.
  2. 3. A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales en el calendario deportivo aprobado por la Asamblea General. Asimismo, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal las competiciones internacionales oficiales de la Federación o Federaciones Internacionales a los que la Federación se encuentre adscrita.

Artículo 17. – Inelegibilidades.

No serán elegibles las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna causa de inelegibilidad establecida por la normativa vigente.

Artículo 18. – Elección de los representantes de cada estamento

Los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán elegidos por y de entre los miembros de cada uno de ellos.

SECCION TERCERA: CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 19. – Circunscripciones electorales de los estamentos.

  1. 1. La circunscripción electoral será:
    1. a) Autonómica/Estatal para clubes.
    2. b) Autonómica/Estatal para deportistas.
    3. c) Estatal para Entrenadores y Monitores.
    4. d) Estatal para Árbitros.
  2. 2. Específicamente, existirán las siguientes circunscripciones electorales autonómicas para Clubes: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla la Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Navarra y País Vasco.
  3. 3. Específicamente, existirán las siguientes circunscripciones electorales autonómicas para Deportistas: Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid y País Vasco.

Artículo 20. – Sedes de las circunscripciones.

  1. 1. La circunscripción electoral estatal tendrá sede en los locales de la Federación.
  2. 2. Las sedes de las circunscripciones electorales autonómicas se encontrarán en los locales de las respectivas Federaciones Autonómicas.
  3. 3. La circunscripción electoral autonómica de las Islas Canarias será única, si bien contará con dos sedes para el desarrollo del proceso electoral: una en los locales de la Federación Tinerfeña y otra en los de la Federación Canaria.

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  1. 4. Los procesos electorales se efectuarán a partir de las estructuras federativas autonómicas, incluso cuando la circunscripción sea estatal.

Artículo 21. – Distribución de los representantes de los estamentos entre las diversas circunscripciones electorales autonómicas.

1. La convocatoria electoral fijará, en proporción al número de electores, el número de representantes por cada estamento y circunscripción electoral.

2. Para fijar las distintas circunscripciones, el número de representantes elegibles por el estamento de clubes para la Asamblea General se distribuirá inicialmente entre las Federaciones Autonómicas, en proporción al número de clubes inscritos en el Censo con domicilio en cada una de ellas. La circunscripción electoral será autonómica para aquellas Federaciones para las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio anterior. Las Federaciones Autonómicas que no alcancen ese mínimo elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la Federación, en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas.

2. Para fijar las distintas circunscripciones, el número de representantes elegibles por el estamento de deportistas para la Asamblea General se distribuirá inicialmente entre las Federaciones Autonómicas, en proporción al número de deportistas inscritos en el Censo con licencia por cada una de ellas. La circunscripción electoral será autonómica para aquellas Federaciones para las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio anterior. Las Federaciones Autonómicas que no alcancen ese mínimo elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la Federación, en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas.

SECCION CUARTA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS. AGRUPACIÓN DE CANDIDATURAS.

Artículo 22. – Presentación de candidaturas.

  1. 1. Las candidaturas se presentarán mediante escrito dirigido a la Junta Electoral, en el plazo señalado en la convocatoria electoral. En el citado escrito, que deberá estar firmado por el interesado, figurará su domicilio y fecha de nacimiento, así como el estamento que se pretende representar, acompañándose fotocopia de su DNI, pasaporte o permiso de residencia.
  2. 2. Por el estamento de clubes, la candidatura se formulará por escrito, firmado por el Presidente o por quien tenga competencia para sustituirlo, haciendo constar la denominación de la entidad, la división o categoría a la que esté adscrita, nombrando en la misma como representante a su Presidente o persona que se designe, junto con escrito de aceptación de la misma adjuntando fotocopia del DNI, pasaporte o permiso de residencia.
  3. 3. Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional cuando esté abierto el período para ello. Se proclamarán provisionalmente todas las candidaturas que hayan sido presentadas en plazo, incluidas las que hayan sido impugnadas por presunta carencia de requisitos para ser candidato y estén pendientes de resolución.

 

Artículo 23. - Agrupación de Candidaturas.

1. Las distintas candidaturas podrán agruparse bajo la forma de una Agrupación de Candidaturas, a los solos efectos de desarrollar actividades de difusión, publicidad y propaganda electoral. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán formalizar su constitución mediante Acta Notarial, en la que se deberá designar un representante legal. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán estar integradas por un

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conjunto de personas y entidades que presenten candidaturas para elegir un porcentaje no inferior al 50 por ciento de representantes en la Asamblea General.

2. La Federación deberá confeccionar, con anterioridad a la convocatoria de elecciones, un expediente que contenga información y documentación relativa a los electores a representantes de la Asamblea General y que sólo podrá ser utilizada por las Agrupaciones de Candidaturas válidamente constituidas, uso que deberá limitarse exclusivamente a la realización de sus fines electorales.

Dicho expediente contendrá información sobre los electores a la Asamblea General e incluirá, en relación con las personas físicas, el nombre, apellidos, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte. Asimismo, y previo consentimiento de los electores, se incluirá una dirección postal, dirección de correo electrónico, número de fax o cualquier otro elemento designado expresamente por cada elector para la recepción de información y documentación electoral. En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas se incluirá su denominación o razón social, Presidente o representante legal, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte, domicilio completo y circunscripción electoral asignada.

El referido expediente se entregará personalmente al representante legal de la Agrupación de Candidaturas, quien asumirá la obligación de custodiar la documentación e información contenida en el mismo y velará porque la utilización de los datos facilitados a la Agrupación de Candidaturas respete lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos. Los miembros de las Agrupaciones de Candidaturas responderán solidariamente de las consecuencias que pudieran derivarse de un uso indebido de los datos que se faciliten al represente legal.

3. La proclamación de las Agrupaciones de Candidaturas corresponde a la Junta Electoral que resolverá en el plazo de tres días desde la presentación de la correspondiente solicitud, entendiéndose proclamadas y validamente constituidas transcurrido tal plazo. Contra las resoluciones de la Junta Electoral respecto de la señalada proclamación cabrá recurso, en el plazo de tres días, ante la Junta de Garantías Electorales, que resolverá lo que proceda en el plazo de cuatro días.

Artículo 24. – Proclamación de candidaturas.

  1. 1. Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, la Junta Electoral proclamará los candidatos provisionales en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.
  2. 2. La proclamación provisional de candidatos electos se elevará automáticamente a definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la elección, ni pendientes de resolución.
  3. 3. Cuando el número de candidatos presentados para un determinado estamento y circunscripción fuere igual o inferior al de puestos que hayan de elegirse, aquellos serán proclamados electos automáticamente, sin necesidad de votación.

SECCION QUINTA: MESAS ELECTORALES

Artículo 25. – Mesas Electorales.

  1. 1. Las Mesas Electorales se dividirán en tantas Secciones como estamentos correspondan a la circunscripción.
  2. 2. Para la circunscripción electoral estatal existirán las siguientes Mesas Electorales:

Federación Española. Sección Clubes. Sección Entrenadores y Monitores. Sección Árbitros.

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Federación Andaluza. Sección Árbitros.

Federación Balear. Sección Deportistas y Sección Árbitros.

Federación del Principado de Asturias. Sección Deportistas.

Federación Catalana. Sección Entrenadores y Monitores y Sección Árbitros.

Federación Ceutí. Sección Deportistas.

Federación Cántabra. Sección Deportistas.

Federación de Castilla y León. Sección Deportistas.

Federación de Castilla la Mancha. Sección Deportistas y Sección Árbitros.

Federación Melillense. Sección Deportistas.

Federación de la Región de Murcia. Sección Deportistas.

Federación Navarra. Sección Deportistas y Sección Árbitros.

Federación Riojana. Sección Deportistas.

3. Para las circunscripciones electorales autonómicas existirán las siguientes Mesas Electorales:

Federación Andaluza. Sección Clubes y Sección Deportistas.

Federación Aragonesa. Sección Clubes y Sección Deportistas.

Federación del Principado de Asturias. Sección Clubes.

Federación Balear. Sección Clubes.

Federación Canaria. Sección Clubes y Sección Deportistas.

Federación Tinerfeña. Sección Clubes y Sección Deportistas.

Federación Catalana. Sección Clubes y Sección Deportistas.

Federación Cántabra. Sección Clubes.

Federación de Castilla y León. Sección Clubes.

Federación de Castilla la Mancha. Sección Clubes.

Federación de la Comunidad Valenciana. Sección Clubes y Sección Deportistas.

Federación Extremeña. Sección Clubes y Sección Deportistas.

Federación Gallega. Sección Clubes y Sección Deportistas.

Federación Madrileña. Sección Clubes y Sección Deportistas.

Federación de la Región de Murcia. Sección Clubes.

Federación Navarra. Sección Clubes.

Federación Vasca. Sección Clubes. Sección Deportistas.

Artículo 26. – Mesa electoral especial para el voto por correo

1. La Mesa electoral especial para el voto por correo estará compuesta por tres miembros elegidos por sorteo de entre los miembros que integran las distintas secciones de las mesas electorales con sede en la Federación Española previstas en el artículo anterior.

2. La Mesa electoral especial para el voto por correo realizará las funciones previstas en el artículo 34.5 del presente Reglamento.

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Artículo 27. – Composición de las Mesas Electorales.

La designación de los miembros de las Mesas corresponderá a la Junta Electoral, de acuerdo con los criterios que se establecen en los apartados siguientes:

  1. a) Cada Sección estará integrada por un máximo de tres miembros del estamento correspondiente, que serán el de mayor y el de menor edad que figuren en el Censo respectivo de la circunscripción, y un tercero elegido por sorteo. Con estos mismos criterios se designarán, si es posible, hasta dos suplentes por cada titular.

    En el caso de los clubes la Sección la formarán un máximo de tres clubes elegidos por sorteo público.

    1. b) En caso de igualdad de condiciones para ser miembro de una Mesa Electoral, la designación se hará por sorteo entre los miembros del estamento que se encuentren en dicha situación.
    2. c) La participación como miembros de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio.
    3. d) No podrá ser miembro de la mesa electoral quien ostente la condición de candidato.
    4. e) Si la totalidad de los electores de un estamento ostentan la condición de candidatos, u otras circunstancias del censo no permiten que el número de miembros sea como mínimo de dos, la Junta Electoral formará la Mesa Electoral designando para ésta a los miembros de otro estamento que no sean candidatos, no formen parte de la Mesa en la Sección electoral correspondiente a su estamento y siempre que dicho estamento tenga Sección en la misma sede, sea por circunscripción estatal o autonómica. La elección se hará por sorteo público.
    5. f) Actuará como Presidente de cada Sección el miembro de mayor edad, y como Secretario el miembro más joven.
    6. g) En cada Mesa Electoral podrán actuar como interventores un máximo de dos representantes por cada candidatura, que se sustituirán libremente entre sí.

Artículo 28. – Funciones de las Mesas Electorales.

  1. 1. Las Mesas Electorales se constituirán media hora antes del inicio de la votación y permanecerá en funciones hasta que se firme el acta a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para quedar constituida habrán de estar presentes todos sus miembros, y en ausencia de éstos, sus suplentes.
  2. 2. Las Mesas Electorales presidirán la votación, mantendrán el orden durante la misma, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del sufragio.

Específicamente, son funciones de las Mesas Electorales:

    1. a) Declarar abierta y cerrada la jornada electoral.
    2. b) Recibir y comprobar las credenciales de los interventores.
    3. c) Comprobar la identidad de los votantes.
    4. d) Recoger las papeletas de voto y depositarlas en la urna.
    5. e) Proceder al recuento de votos.
    6. f) Adoptar las medidas oportunas para conservar el orden en el recito electoral.
    7. g) Resolver, con carácter inmediato, las incidencias que pudieran presentarse.

 

  1. 3. Por las Mesas Electorales se procederá a la redacción de las actas correspondientes, en las que se consignarán los nombres de los miembros de las mismas y de los interventores acreditados, el número de electores asistentes, los votos válidos emitidos, los votos nulos, los resultados de la votación y las incidencias o reclamaciones que se produzcan como consecuencia de la misma. El acta será firmada por todos los miembros de la Mesa y por los interventores si los hubiese. Los interventores podrán solicitar una copia del acta.

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SECCION SEXTA: VOTACION

Artículo 29. – Desarrollo de la votación.

  1. 1. La votación se desarrollará sin interrupciones durante el horario que se haya fijado en la convocatoria de elecciones.
  2. 2. Solamente por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o interrumpirse la votación. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio. En tal caso, la Junta Electoral procederá a fijar fecha inmediata para celebrar de nuevo la votación.
  3. 3. El voto por correo se regirá por lo dispuesto en el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 30. – Acreditación del elector.

El derecho a votar se acreditará por la inscripción en la lista del Censo Electoral y por la demostración de la identidad del elector.

Artículo 31. – Emisión del voto.

  1. 1. Cada elector podrá votar, como máximo, a tantos candidatos como corresponda elegir en cada circunscripción por el estamento al que pertenezca.
  2. 2. El Secretario comprobará la inclusión en el Censo y la identidad del votante. A continuación, el Presidente introducirá el sobre con el voto en la urna. En ningún caso se admitirán papeletas sin sobre o en sobre no oficial.
  3. 3. Existirá un lugar oculto a la vista del público con papeletas, donde el elector pueda introducir su voto en un sobre antes de emitirlo.

Artículo 32. – Urnas, sobres y papeletas.

  1. 1. Las urnas serán transparentes y cerradas y habrá una por cada Sección.
  2. 2. Los sobres y las papeletas se ajustarán al modelo oficial que se establezca en la convocatoria.

Artículo 33. – Cierre de la votación.

  1. 1. Llegada la hora en que haya de finalizar la votación, el Presidente dará cuenta de ello a los presentes en voz alta y no permitirá entrar a nadie más en el local. Seguidamente, preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que éstos emitan.
  2. 2. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores, en su caso.

Artículo 34. – Voto por correo.

1. El elector que desee emitir su voto por correo deberá formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la Federación interesando su inclusión en el Censo especial de voto no presencial. Dicha solicitud deberá realizarse a partir del día siguiente al de la convocatoria de elecciones y hasta dos días después de la publicación del Censo definitivo, cumplimentando el documento normalizado contenido en el Anexo II de la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, debiendo acompañar fotocopia del DNI, pasaporte o permiso de residencia.

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Cuando la solicitud sea formulada por clubes y restantes personas jurídicas que, ostentando la condición de electores, deseen emitir su voto por correo, deberá acreditarse ante la Junta Electoral de la Federación la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de la entidad en cuestión. Asimismo, deberá identificarse claramente la identidad de la persona física designada para realizar todos los trámites relativos al voto por correo, adjuntando fotocopia de su DNI, pasaporte o permiso de residencia.

2. Recibida por la Junta Electoral la documentación referida en el apartado anterior, comprobará la inscripción del solicitante en el Censo, resolviendo lo procedente. Publicada la lista definitiva de candidaturas proclamadas, la Junta Electoral enviará con carácter inmediato a los solicitantes el certificado referido anteriormente junto con las papeletas y sobres oficiales, así como una relación definitiva de todas las candidaturas presentadas ordenadas alfabéticamente.

3. Para la emisión efectiva del voto por correo, el elector o la persona física designada por los clubes y restantes personas jurídicas para realizar todos los trámites relativos al voto por correo, acudirá a la oficina de Correos que corresponda o al Notario o fedatario público que libremente elija, exhibirá el certificado original que le autoriza a ejercer el voto por correo, así como original de su DNI, Pasaporte o permiso de residencia en vigor. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia de ninguno de los documentos citados.

Una vez verificada la identidad del elector o del representante, introducirá la papeleta en el sobre de votación a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento y, una vez cerrado éste, lo introducirá junto con el certificado original autorizando el voto por correo en un sobre ordinario de mayor tamaño, en el que se deberá expresar el nombre y apellidos del remitente, así como la Federación y estamento por el que vota.

El sobre ordinario se remitirá al Apartado de Correos nº 13.077, SUCURSAL 13 MADRID, Avda. de América, 3, 28002 Madrid, habilitado exclusivamente para la custodia de los votos por correo.

4. El depósito de los votos en las Oficinas de Correos deberá realizarse con siete días naturales de antelación a la fecha de celebración de las votaciones. No serán admitidos los sobres depositados en fecha posterior.

5. La Mesa Electoral especial para el voto por correo que se prevé en el artículo 26 del presente Reglamento efectuará el traslado y custodia del voto emitido por correo, realizará su escrutinio y cómputo, y adoptará las medidas que sean precisas para garantizar la integridad de toda la documentación electoral correspondiente al voto por correo.

Los representantes, apoderados o interventores de los candidatos y de las Agrupaciones de Candidaturas podrán estar presentes e intervenir en todas las actuaciones que ordene realizar la Mesa Electoral especial en relación con el traslado, custodia, cómputo y escrutinio del voto por correo.

SECCION SEPTIMA: ESCRUTINIO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS.

Artículo 35. – Escrutinio.

  1. 1. Terminadas las operaciones detalladas en la Sección anterior del presente Reglamento, el Presidente declarará cerrada la votación y cada Sección iniciará el escrutinio. Un miembro de cada Sección irá extrayendo uno a uno los sobres de las urnas, abriéndolos, leyendo en voz alta los nombres de los candidatos votados y exhibiendo cada papeleta a los interventores presentes. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

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  1. 2. Serán nulos:
    1. a) Los votos emitidos en papeletas no oficiales, así como los emitidos en sobres que contengan más de una papeleta, salvo que las incluidas fueran idénticas.
    2. b) Los votos emitidos en favor de un número de candidatos superior al máximo establecido para cada estamento en la circunscripción correspondiente.
  2. 3. Hecho el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que formular contra el escrutinio, y no habiéndose hecho, o después de resueltas por mayoría de la Mesa las que se presentarán, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas inadmitidas, el de papeletas en blanco, el de papeletas nulas y el de votos obtenidos por cada candidatura.
  3. 4. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta tras ser rubricadas por los miembros de la Mesa.
  1. 5. El recuento del voto emitido por correo y la apertura de la correspondencia electoral remitida por los electores que se hayan acogido a este procedimiento se realizará por la Mesa Electoral especial para el voto por correo, con posterioridad al escrutinio y cómputo del voto presencial.

Será aplicable al escrutinio del voto por correo lo dispuesto en los apartados anteriores.

En todo caso, serán declarados nulos los votos por correo emitidos por los electores que hubieran votado presencialmente, considerándose válido el voto emitido por este último procedimiento que tendrá preferencia sobre el voto por correo.

Los votos se asignarán con arreglo a las secciones en que se hayan dividido las Mesas Electorales ordinarias. Como consecuencia de lo anterior, se levantará un acta del voto por correo que complementará las correspondientes al voto presencial.

Artículo 36. Proclamación de resultados.

  1. 1. Finalizado el escrutinio, el acta, las papeletas nulas, las inadmitidas y las que hayan sido objeto de reclamación se remitirán por correo certificado y urgente a la Junta Electoral.
  2. 2. La Junta Electoral, una vez recibida la documentación de todas las circunscripciones y resueltas las dudas y reclamaciones que se hayan planteado, proclamará los resultados definitivos de las elecciones.
  3. 3. En el caso de empate a votos entre dos o más candidatos, la Junta Electoral procederá a realizar un sorteo entre los mismos y proclamará al candidato electo.

Artículo 37.- Pérdida de la condición de miembro electo.

Si un miembro electo de la Asamblea general perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquélla

Artículo 38. – Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Asamblea General.

Si se produjeran vacantes en la Asamblea General con posterioridad a las elecciones, la Junta Directiva de la Federación convocará bienalmente la correspondiente elección parcial, conforme a lo previsto en este Capítulo.

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CAPITULO III

ELECCION DE PRESIDENTE

SECCION PRIMERA: FORMA DE ELECCION

Artículo 39. – Forma de elección.

El Presidente de la Federación será elegido en la primera reunión de la nueva Asamblea General, por los miembros de ésta presentes en el momento de la elección, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto.

Artículo 40. – Convocatoria.

La convocatoria de elecciones a Presidente se realizará conjuntamente con la de la primera reunión de la Asamblea General.

Artículo 41. – Elegibles.

  1. 1. Podrá ser candidato a Presidente cualquier persona, española y mayor de edad, que no incurra en causa de incapacidad o inelegibilidad.
  2. 2. No podrá ser candidato ningún miembro de la Comisión Gestora. Si algún miembro de la Comisión Gestora deseara presentar su candidatura a Presidente, deberá previamente abandonar dicha Comisión.
  3. 3. Los candidatos deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 por ciento de los miembros de la Asamblea. Cada miembro de la Asamblea podrá presentar a más de un candidato.

SECCION SEGUNDA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS.

Artículo 42. – Presentación de candidaturas.

Las candidaturas se presentarán, en el plazo marcado en la convocatoria electoral, mediante escrito de solicitud de presentación firmado por el interesado y dirigido a la Junta Electoral, en el que deberá figurar su domicilio, y al que se adjuntarán fotocopia de su DNI y escritos de presentación del 15% de los miembros de la Asamblea General como mínimo.

Artículo 43. – Proclamación de candidaturas.

Finalizado el plazo previsto en el artículo anterior, la Junta Electoral efectuará la proclamación de candidaturas en un plazo no superior a veinticuatro horas, y enviará a los miembros elegidos de la Asamblea General la relación de candidatos proclamados.

Artículo 44

La Comisión Gestora facilitará a los candidatos a Presidente, en totales condiciones de igualdad entre todos ellos, un listado de los miembros de la Asamblea General en el que se incluya el nombre y dirección de los mismos. Tal listado sólo podrá ser utilizado para la comunicación de los candidatos con los miembros de la Asamblea en el desarrollo del proceso electoral y para garantizar la igualdad de todos los candidatos. En todo caso deberá respetarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos.

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SECCION TERCERA: MESA ELECTORAL

Artículo 45. – Composición de la Mesa Electoral.

  1. 1. La Mesa Electoral estará integrada por tres miembros de la Asamblea General, no candidatos, elegidos por sorteo.
  2. 2. La condición de miembros de la Mesa tiene carácter obligatorio.
  3. 3. Actuará como Presidente de la Mesa Electoral el miembro de mayor edad y como Secretario el miembro más joven.
  4. 4. En la Mesa Electoral podrán actuar dos interventores por cada candidatura, con dos suplentes, que pueden sustituirse libremente entre sí.

Artículo 46. – Funciones de la Mesa Electoral.

Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de plena aplicación lo establecido en los artículos 25, 27 y 28 del presente Reglamento para las elecciones a la Asamblea General.

SECCION CUARTA: VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE RESULTADOS.

Articulo 47. – Desarrollo de la votación y proclamación de resultados.

1. Para la votación de Presidente, que deberá realizarse en todo caso sea cual sea el número de candidatos, serán aplicables las normas establecidas en los artículos 26 a 30 del presente Reglamento Electoral para las elecciones a la Asamblea General, con las particularidades siguientes:

  1. a) Para proceder válidamente a la elección, será precisa la presencia, al iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea General.
  2. b) Cada elector podrá votar a un solo candidato.
  3. c) Durante la votación deberá estar presente, al menos, un miembro de la Junta Electoral.
  4. d) No se admitirá el voto por correo ni la delegación de voto.
  5. e) El acto de votación para la elección de Presidente se realizará mediante el sistema de voto electrónico en las condiciones que establezca el Consejo Superior de Deportes, siempre que lo solicite al menos un candidato.

 

2. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en la primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos.

3. En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, también por mayoría simple. De persistir el empate, la Mesa Electoral llevará a cabo un sorteo, entre los candidatos afectados por el mismo, que decidirá quién será el Presidente.

4. El Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido.

Artículo 48.- Cobertura de vacante sobrevenida en la Presidencia.

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En caso de vacante sobrevenida en la Presidencia durante el mandato de la Asamblea General, se iniciarán inmediatamente unas nuevas elecciones a Presidente en los términos establecidos en el presente Capítulo.

CAPÍTULO IV

ELECCION DE LA COMISION DELEGADA

SECCION PRIMERA: COMPOSICION Y FORMA DE ELECCION DE LA COMISION DELEGADA.

Artículo 49. – Composición y forma de elección.

1.- La Comisión Delegada estará compuesta por el Presidente de la Federación y 9 miembros, elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea General mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, en la siguiente forma:

  1. - 3, correspondientes a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, elegidos por y de entre ellos.
  2. - 3, correspondientes a los clubes deportivos, elegidos por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50% de la representación.
  3. - 1, correspondientes al estamento de Deportistas.
  4. - 1, correspondiente al estamento de Entrenadores y Monitores.
  5. - 1, correspondiente al estamento de Árbtros.

 

2.- En la votación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre.

Artículo 50. – Convocatoria.

La convocatoria de elecciones a la Comisión Delegada se realizará con la de elección de Presidente, conjuntamente con la convocatoria de la primera sesión de la Asamblea General.

SECCION SEGUNDA: PRESENTACION DE CANDIDATOS.

Artículo 51. – Presentación de candidatos.

Las candidaturas se presentarán por escrito a la Junta Electoral hasta una hora antes de la prevista para iniciarse la votación. En el citado escrito deberá figurar el estamento al que pertenece el candidato, en el que se expresará claramente su voluntad de presentarse y su firma y al que se adjuntará una fotocopia del DNI.

SECCION TERCERA: MESA ELECTORAL

Artículo 52. Composición de la Mesa Electoral.

  1. 1. Cada elección sectorial tendrá una Mesa Electoral integrada por tres miembros de la Asamblea General que pertenezcan al grupo correspondiente, designados por la Junta Electoral, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 24.5 del presente Reglamento.

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Artículo 53. – Funciones de la Mesa Electoral.

Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 28 del presente Reglamento para las elecciones a la Asamblea General.

SECCION CUARTA: VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE RESULTADOS.

Artículo 54. – Desarrollo de la votación.

Será de aplicación a la elección de los miembros de la Comisión Delegada lo establecido en los artículos 26 a 30 del presente Reglamento Electoral para la Asamblea General, con las siguientes particularidades:

  1. a) Si el número de candidatos no excediera al de puestos que deben cubrirse, serán proclamados automáticamente sin necesidad de votación.
  2. b) Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponda a elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco.
  3. c) Durante la votación deberá estar presente un miembro de la Junta Electoral.
  4. d) No se admitirá el voto por correo ni la delegación de voto.

Artículo 55. – Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada.

Las vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada durante el mandato de la Asamblea General podrán ser sustituidas anualmente por el procedimiento establecido en el presente Capítulo.

CAPITULO V

RECLAMACIONES Y RECURSOS ELECTORALES

SECCION PRIMERA: NORMAS COMUNES

Artículo 56. – Acuerdos y resoluciones impugnables.

Pueden ser objeto de reclamación o recurso, en los términos previstos en este Capítulo, los siguientes acuerdos y resoluciones.

  1. a) Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la Federación referentes a la inclusión o exclusión de electores y elegibles en el Censo Electoral.
  2. b) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral y en relación con el mismo por la Comisión Gestora y por la Junta Electoral.
  3. c) Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación.

Artículo 57. – Legitimación activa.

Las reclamaciones y recursos sólo podrán interponerse por las personas interesadas, considerándose como tales aquéllas que resulten afectadas directa o indirectamente en sus derechos o intereses legítimos individuales o colectivos por el acuerdo o resolución, o que pudieran obtener un beneficio por la revisión del mismo.

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Artículo 58. – Contenido de las reclamaciones y recursos.

Las reclamaciones y recursos deberán presentarse por escrito debidamente firmado, en el que se hará constar la identificación del reclamante, un domicilio a efectos de notificación, y si fuese posible un número de fax o cualquier otro método que facilite la comunicación. El escrito precisará el acuerdo o resolución recurrida, los fundamentos en que se base la impugnación y la pretensión que se deduzca contra dicho acuerdo o resolución.

Artículo 59. – Plazo de presentación de las reclamaciones y recursos.

  1. 1. El plazo para la presentación de las reclamaciones y recursos será el que se establece, para cada caso, en el presente Capítulo.
  2. 2. En todo caso, el plazo se computará en días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la notificación del acuerdo o resolución impugnado. Transcurrido ese plazo sin haberse interpuesto reclamación o recurso, el acuerdo o resolución será firme.

Artículo 60. – Publicidad de las resoluciones dictadas como consecuencia de las reclamaciones y recursos.

Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la Federación y por la Junta de Garantías Electorales, como consecuencia de las reclamaciones y recursos interpuestos ante dichos órganos, serán publicadas en los tablones de anuncios de la Federación y de las Federaciones Autonómicas, sin perjuicio de la correspondiente notificación a los interesados.

SECCION SEGUNDA: RECLAMACIONES ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LA FEDERACION ESPAÑOLA.

Artículo 61. – Reclamaciones contra el Censo Electoral.

  1. 1. El Censo Electoral inicial será expuesto públicamente en las sedes de la Federación y de las Federaciones Autonómicas, durante el mes siguiente a su cierre. Durante este plazo podrán presentarse reclamaciones para que aquélla pueda rectificar los errores, omisiones o datos incorrectamente indicados en cada caso.
  2. 2. La Junta Directiva de la Federación será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra el Censo Electoral inicial.

Artículo 62. – Reclamaciones contra determinados aspectos de la convocatoria de elecciones.

  1. 1. La Junta Electoral de la Federación será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los siguientes aspectos de la convocatoria de elecciones:
    1. a) Censo Electoral provisional.

      El Censo se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral de la Federación.

      Resueltas las reclamaciones y definitivo el Censo electoral no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral.

    2. b) Modelos oficiales de sobres y papeletas.

 

  1. 2. Los restantes aspectos de la convocatoria de elecciones únicamente podrán ser impugnados ante la Junta de Garantía Electorales, en los términos que se establecen en la Sección Tercera de este Capítulo.

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  1. 3. El plazo para interponer las reclamaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo será el de siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria.
  2. 4. La Junta Electoral deberá resolver la reclamación en el plazo de siete días hábiles desde el siguiente a su interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de interponer recurso ante la Junta de Garantías Electorales.
  3. 5. Contra la resolución que dicte la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

Artículo 63. – Reclamaciones contra las resoluciones de las Mesas Electorales.

  1. 1. La Junta Electoral de la Federación será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones de las Mesas Electorales.
  2. 2. El plazo para interponer las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior será el de dos días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada.
  3. 3. La Junta Electoral deberá resolver la reclamación en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de interponer recurso ante la Junta de Garantías Electorales.
  4. 4. Contra la resolución que dicte la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

SECCION TERCERA: RECURSOS ANTE LA JUNTA DE GARANTIAS ELECTORALES.

Artículo 64. – Acuerdos y resoluciones impugnables ante la Junta de Garantías Electorales.

La Junta de Garantías Electorales será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los siguientes acuerdos y resoluciones:

  1. a. El acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la Asamblea General, por estamentos y por circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la composición de la Junta Electoral.
  2. b. Las resoluciones que adopte la Federación en relación con el Censo electoral, conforme a lo prevenido en el artículo 6 de la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre.
  3. c. Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por la Comisión Gestora y la Junta Electoral de la Federación en relación con el proceso electoral y las restantes cuestiones previstas en el presente Reglamento.
  4. d. Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación.

Artículo 65. Tramitación de los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales.

  1. 1. Los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales deberán presentarse en los órganos federativos, Comisión Gestora o Junta Electoral que, en su caso, hubieran adoptado las actuaciones, acuerdos o resoluciones que se pretenden impugnar, en el plazo de dos días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.

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  1. 2. El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiera interpuesto el recurso deberá remitir a la Junta de Garantías Electorales, comunicación expresiva de la interposición del recurso, con indicación de la fecha de presentación, identidad del recurrente, y acto recurrido.
  2. 3. Asimismo, el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiera interpuesto el recurso deberá dar traslado, en el día hábil siguiente a la recepción del mismo, a todos aquellos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.
  3. 4. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y en el plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se hubiera interpuesto el recurso lo elevará a la Junta de Garantías Electorales, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados, y su propio informe.

Artículo 66. – Resolución de la Junta de Garantías Electorales.

1. La Junta de Garantías Electorales dictará resolución en el plazo máximo de siete días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación completa a que se hace referencia en el artículo anterior.

2. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.

3. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el recurrente podrá considerarlo desestimado, a los efectos de impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral competente, en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá considerarlo estimado.

Artículo 67. – Agotamiento de la vía administrativa.

Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales agotarán la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 68. – Ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.

La ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales corresponderá a la Junta Electoral o, en su caso, al Presidente de la Federación, o a quien legítimamente le sustituya.

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